Art. 43 · Disposiciones transitorias

Art. 43

Disposiciones transitorias

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 43 Disposiciones transitorias 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, los siguientes équidos se considerarán identificados de conformidad con el presente Reglamento: a) équidos nacidos, como muy tarde, el 30 de junio de 2009 e identificados hasta esa fecha de conformidad con las Decisiones 93/623/CEE o 2000/68/CE, siempre que sus documentos de identificación: i) se hayan registrado de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 504/2008 no más tarde del 31 de diciembre de 2009, y ii) contengan una sección correspondiente a la sección IX del modelo de documento de identificación del anexo de la Decisión 93/623/CEE, y la parte III-A del documento de identificación esté cumplimentada si se ha introducido información en la parte III-B; b) équidos nacidos, como muy tarde, el 30 de junio de 2009 y no identificados hasta esa fecha de conformidad con las Decisiones 93/623/CEE o 2000/68/CE, a condición de que se hayan identificado de conformidad con el Reglamento (CE) no 504/2008 a más tardar el 31 de diciembre de 2009; c) équidos identificados de conformidad con el Reglamento (CE) no 504/2008 a más tardar el 31 de diciembre de 2015. 2.   Los équidos nacidos en la Unión o importados en la Unión desde un tercer país después del 30 de junio de 2009 y que no se hayan identificado de conformidad con el Reglamento (CE) no 504/2008 a más tardar el 31 de diciembre de 2015 deberán identificarse conforme a los artículos 29 o 32 del presente Reglamento, en función de la información disponible sobre su identidad, y clasificarse en la parte II de la sección II del duplicado del documento de identificación como animales no destinados al sacrificio para el consumo humano. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, los Estados miembros que hayan concedido excepciones conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) no 504/2008 antes del 1 de enero de 2016 y hayan enviado a la Comisión la notificación correspondiente antes de esa fecha no estarán obligados a enviar una nueva notificación a la Comisión. 4.   Los Estados miembros que no hayan establecido una base de datos centralizada conforme a lo dispuesto en el artículo 39 deberán crear una base de datos central de conformidad con el artículo 39 y garantizar que esté operativa de acuerdo con el artículo 40 a más tardar el 30 de junio de 2016.
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