Art. 40 · Funcionamiento y cooperación de las bases de datos centrales

Art. 40

Funcionamiento y cooperación de las bases de datos centrales

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 40 Funcionamiento y cooperación de las bases de datos centrales 1.   Cada Estado miembro deberá velar por que los organismos expedidores a tenor del artículo 5, apartado 1, incorporen a la base de datos central la información a la que se refieren el artículo 28, letra e), y el artículo 38, apartado 1, relativa a los équidos identificados en su territorio, o por que las bases de datos de los organismos expedidores de su territorio estén conectadas en red con esa base de datos central. 2.   Los Estados miembros deberán cooperar en el funcionamiento de sus bases de datos centrales de conformidad con la Directiva 89/608/CEE, y velar por que: a) de conformidad con el artículo 28, la base de datos central comunique, haciendo referencia al número permanente único, toda modificación de los datos identificativos a tenor del artículo 38, apartado 1, a la base de datos central del Estado miembro en el que se haya expedido el documento de identificación; b) las autoridades competentes de otros Estados miembros tengan acceso gratuito a un mínimo de la información contenida en la base de datos central para comprobar si un código de transpondedor, un número permanente único o un número de pasaporte ha sido registrado en ella.
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