Art. 37
Équidos destinados al sacrificio para el consumo humano y registro de medicamentos
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 37
Équidos destinados al sacrificio para el consumo humano y registro de medicamentos
1. Se considerará que un animal equino está destinado al sacrificio para el consumo humano, excepto cuando, de conformidad con el presente Reglamento, se haya declarado de manera irreversible lo contrario en la parte II de la sección II del documento de identificación mediante:
a)
la firma del propietario, a su propio criterio, refrendada por el organismo expedidor, o
b)
la firma del poseedor y del veterinario responsable que actúa de acuerdo con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE, o
c)
la entrada realizada por el organismo expedidor al expedir un duplicado del documento de identificación de conformidad con el artículo 29 o el artículo 30 o un documento de identificación sustitutivo de conformidad con el artículo 32.
2. Antes de proceder a cualquier tratamiento de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE o a otro tratamiento con un medicamento autorizado de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva, el veterinario responsable a tenor del artículo 10, apartado 1, de esa Directiva deberá determinar si el animal equino:
a)
está destinado al sacrificio para el consumo humano, que será el caso por defecto, o
b)
no está destinado al sacrificio para el consumo humano, como se indica en la parte II de la sección II del documento de identificación.
3. Si el tratamiento al que se refiere el apartado 2 del presente artículo no está permitido en un animal equino destinado al sacrificio para el consumo humano, el veterinario responsable a tenor del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/82/CE deberá asegurarse de que, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, el animal equino en cuestión sea irreversiblemente declarado, antes del tratamiento, animal no destinado al sacrificio para el consumo humano:
a)
cumplimentando y firmando la parte II de la sección II del documento de identificación, y
b)
invalidando la parte III de la sección II del documento de identificación de acuerdo con las instrucciones establecidas en esa misma parte.
4. Una vez tomadas las medidas dispuestas en el apartado 3, el poseedor del animal equino deberá depositar el documento de identificación en un organismo expedidor del Estado miembro donde esté ubicada la explotación del animal equino o facilitar la información en línea, si está establecido el correspondiente acceso a la base de datos, en un plazo máximo de catorce días desde la fecha en que se firme la parte II de la sección II del documento de identificación.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, un Estado miembro podrá adoptar medidas para garantizar que el veterinario responsable notifique las medidas llevadas a cabo con arreglo al apartado 3 en un plazo de catorce días desde la fecha en que se firme la parte II de la sección II del documento de identificación:
a)
directamente al organismo expedidor a tenor del apartado 4, facilitándole la información necesaria para actualizar la base de datos creada de conformidad con el artículo 39, o
b)
directamente a la base de datos central creada de conformidad con el artículo 39, si se garantiza que el organismo expedidor a tenor del apartado 4 incorpore la información a la base de datos creada de conformidad con el artículo 38.
6. Cuando un animal equino deba someterse a tratamiento en las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2001/82/CE, el veterinario responsable deberá introducir en la parte III de la sección II del documento de identificación la información requerida sobre el medicamento que contenga sustancias esenciales o que aporten un beneficio clínico añadido para el tratamiento de los équidos incluidas en la lista del Reglamento (CE) no 1950/2006.
El veterinario responsable deberá consignar la fecha de la última administración del medicamento conforme a la prescripción y, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2001/82/CE, deberá informar al poseedor de la fecha en que finalice el tiempo de espera establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de dicha Directiva.
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