Art. 36 · Obligaciones de los Estados miembros para garantizar el flujo de información tras la muerte de un animal equino

Art. 36

Obligaciones de los Estados miembros para garantizar el flujo de información tras la muerte de un animal equino

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 36 Obligaciones de los Estados miembros para garantizar el flujo de información tras la muerte de un animal equino 1.   Los Estados miembros deberán implementar procedimientos para devolver al organismo expedidor los documentos de identificación invalidados según se establece en el artículo 34, apartado 1, letra c), inciso ii). 2.   Los Estados miembros podrán proporcionar un punto de contacto que reciba la certificación mencionada en el artículo 34, apartado 1, letra c), inciso i), o los documentos de identificación a los que se refiere el artículo 34, apartado 1, letra c), inciso ii), para su posterior distribución a los respectivos organismos expedidores de su territorio. Ese punto de contacto podrá ser uno de los organismos de enlace a tenor del artículo 35 del Reglamento (CE) no 882/2004. 3.   Cuando proceda, de conformidad con el apartado 2, los datos del punto de contacto, que podrán incorporarse a la base de datos central establecida en el artículo 39, deberán ponerse a disposición de los demás Estados miembros y del público en el sitio web al que se refiere el artículo 6, apartado 1.
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