Art. 32
Expedición de documentos de identificación sustitutivos
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 32
Expedición de documentos de identificación sustitutivos
1. El organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, expedirá un documento de identificación sustitutivo cuando:
a)
se haya perdido el documento de identificación original y:
i)
no pueda determinarse la identidad del animal,
ii)
no haya indicios ni pruebas de que un organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, haya expedido previamente un documento de identificación para el animal en cuestión;
b)
el animal no haya sido identificado dentro de los plazos señalados en el artículo 12, apartados 1 o 2, el artículo 14 o el artículo 43, apartado 2.
2. En los casos descritos en el apartado 1, el organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, letra c), responsable de la zona donde esté ubicada la explotación del animal equino deberá, a instancia del poseedor o a petición de la autoridad competente:
a)
implantar en el animal un transpondedor de conformidad con el artículo 18 o aplicar un método alternativo de verificación de la identidad de conformidad con el artículo 21;
b)
expedir un documento de identificación sustitutivo claramente marcado como tal («documento de identificación sustitutivo») con una referencia a un número permanente único nuevamente asignado que se corresponda con el registro de la base de datos en el momento de expedirse dicho documento de identificación sustitutivo;
c)
clasificar al animal equino en la parte II de la sección II del documento de identificación sustitutivo como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano.
3. Los datos contenidos en el documento de identificación sustitutivo expedido de conformidad con el apartado 2 deberán introducirse en la base de datos haciendo referencia al número permanente único a tenor del artículo 38 y enviarse a la base de datos central conforme al artículo 39.
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