Art. 31 · Suspensión del estatus de équido destinado al sacrificio para el consumo humano

Art. 31

Suspensión del estatus de équido destinado al sacrificio para el consumo humano

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 31 Suspensión del estatus de équido destinado al sacrificio para el consumo humano 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, letra c), y el artículo 30, y salvo en el caso que se describe en el artículo 43, apartado 2, la autoridad competente podrá decidir suspender el estatus de «animal destinado al sacrificio para el consumo humano» de un animal equino durante un período de seis meses cuando: a) el poseedor pueda demostrar satisfactoriamente en los treinta días siguientes a la fecha declarada de pérdida del documento de identificación que el estatus de «animal destinado al sacrificio para el consumo humano» del animal equino no se ha visto comprometido por ningún tratamiento médico; b) la solicitud de identificación se haya efectuado de conformidad con el artículo 1, apartado 1, segundo guion, de la Decisión 96/78/CE durante el primer año de vida, pero después de que haya expirado el período máximo autorizado que se señala en el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento. 2.   En el caso descrito en el apartado 1, la autoridad competente deberá introducir la fecha de comienzo del período de suspensión de seis meses en la primera columna de la parte III de la sección II del duplicado del documento de identificación y cumplimentar la tercera columna de este.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2015:262:oj#art-31