Art. 26 · Movimiento y transporte de équidos de abasto

Art. 26

Movimiento y transporte de équidos de abasto

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 26 Movimiento y transporte de équidos de abasto 1.   Los équidos de abasto deberán ir acompañados de lo siguiente cuando sean trasladados o transportados al matadero: a) el documento de identificación expedido de conformidad con el artículo 9, apartado 1, o el artículo 14, o b) el duplicado del documento de identificación expedido de conformidad con el artículo 29 o el artículo 30 que haya sido objeto de la excepción establecida en el artículo 31. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar que équidos de abasto para los que no se haya expedido un documento de identificación de conformidad con el artículo 9, apartado 1, sean transportados directamente de la explotación de nacimiento al matadero dentro de un mismo Estado miembro, a condición de que: a) tengan menos de doce meses y sus incisivos laterales de leche presenten estrellas dentales visibles; b) exista una rastreabilidad ininterrumpida desde la explotación de nacimiento hasta el matadero; c) durante el transporte al matadero, estén individualmente marcados de conformidad con los artículos 18 o 21; d) el envío vaya acompañado de la información sobre la cadena alimentaria de conformidad con la sección III del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004, que debe incluir una referencia al marcado individual al que se refiere la letra c) del presente apartado; e) el transpondedor o cualquier identificador físico aplicado al animal equino de conformidad con el artículo 21 estén protegidos contra un uso fraudulento posterior, en particular recuperándolos, destruyéndolos o eliminándolos in situ. 3.   El artículo 34, apartado 1, letras b) y c), no será de aplicación en caso de traslado o transporte de équidos de abasto de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
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