Art. 24
Excepción para traslados o transporte de équidos acompañados de un documento temporal
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 24
Excepción para traslados o transporte de équidos acompañados de un documento temporal
1. A instancia del poseedor o a petición de la autoridad competente, el organismo expedidor expedirá un documento temporal que presentará, como mínimo, la información establecida en el anexo III, permitiendo que los équidos sean trasladados o transportados dentro de un mismo Estado miembro durante un plazo que no exceda de 45 días, mientras que el documento de identificación se entregará al organismo expedidor o a la autoridad competente para que actualicen los datos identificativos.
2. Los équidos acompañados de un documento temporal conforme a lo dispuesto en el apartado 1 no deberán ser trasladados a un matadero con vistas a su sacrificio para el consumo humano.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si, durante el plazo de 45 días mencionado en dicho apartado, un animal equino va a ser transportado a otro Estado miembro o, a través de otro Estado miembro, a un tercer país, deberá llevar consigo, con independencia de su estatus de registro, además del documento temporal contemplado en el apartado 1 del presente artículo, un certificado sanitario conforme con el anexo III de la Directiva 2009/156/CE.
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