Art. 23
Traslado y transporte de équidos registrados y de équidos de crianza y de renta
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 23
Traslado y transporte de équidos registrados y de équidos de crianza y de renta
1. Los documentos de identificación expedidos para équidos registrados o équidos de crianza y de renta de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, el artículo 14, el artículo 29, el artículo 30 o el artículo 32 deberán acompañar siempre a los équidos para los que se hayan expedido, incluso, cuando así lo exija la legislación nacional, durante el transporte del cadáver del animal equino para su transformación en un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009 o mencionado en la letra a), inciso iii), del capítulo III del anexo III del Reglamento (UE) no 142/2011.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá que los équidos registrados o los équidos de crianza y de renta vayan acompañados del documento de identificación cuando:
a)
estén estabulados o pastando y el poseedor pueda presentar sin demora el documento de identificación;
b)
estén siendo temporalmente montados, trasladados en un vehículo, conducidos o llevados, bien:
i)
en las inmediaciones de la explotación dentro de un Estado miembro, de manera que pueda presentarse sin demora el documento de identificación, o
ii)
durante la trashumancia hacia y desde los pastos de verano registrados, siempre que puedan presentarse los documentos de identificación en la explotación de salida;
c)
no estén destetados y acompañen a su madre o nodriza;
d)
participen en un adiestramiento o una prueba de una competición o un evento ecuestres que les obliguen a abandonar temporalmente el lugar en el que se desarrollen el adiestramiento, la competición o el evento;
e)
sean trasladados o transportados en una situación de emergencia relacionada con ellos mismos o con la explotación en la que se encuentren.
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