Art. 21 · Autorización de métodos alternativos de verificación de la identidad

Art. 21

Autorización de métodos alternativos de verificación de la identidad

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 21 Autorización de métodos alternativos de verificación de la identidad 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar métodos alternativos adecuados de verificación de la identidad de los équidos nacidos en la Unión, incluidas marcas, que cumplan los requisitos del artículo 4, apartado 1, letra b), y garanticen que la identidad del animal equino registrada en el documento de identificación pueda ser verificada. 2.   Los Estados miembros deberán velar por que: a) los métodos alternativos de verificación de la identidad de los équidos no se utilicen como único medio de verificación de la identidad de la mayoría de los équidos identificados en su territorio conforme al presente Reglamento; b) las marcas visibles aplicadas a los équidos de crianza y de renta no puedan confundirse con las reservadas en su territorio para uso por los organismos expedidores a tenor del artículo 5, apartado 1, letra a), en équidos registrados; c) los métodos alternativos autorizados de verificación de la identidad o toda combinación de tales métodos ofrezcan por lo menos las mismas garantías que el transpondedor implantado de conformidad con el artículo 18; d) la información sobre el método alternativo de verificación de la identidad aplicado en un animal equino concreto pueda describirse en un formato digitalizable y almacenable que permita realizar búsquedas en una base de datos creada de conformidad con el artículo 38. 3.   Los Estados miembros que deseen recurrir a la excepción establecida en el apartado 1 deberán poner a disposición de la Comisión, de los demás Estados miembros y del público la información sobre su método alternativo autorizado de verificación de la identidad en el sitio web contemplado en el artículo 6, apartado 1.
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