Art. 18 · Métodos electrónicos de verificación de la identidad

Art. 18

Métodos electrónicos de verificación de la identidad

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 18 Métodos electrónicos de verificación de la identidad 1.   El organismo expedidor deberá asegurarse de que, en el momento de identificarse por primera vez un animal equino de conformidad con el artículo 12, se implante en él un transpondedor. 2.   El transpondedor deberá implantarse por vía parenteral, en condiciones asépticas, entre la nuca y la cruz, en medio del cuello, en la zona del ligamento de la nuca. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar la implantación del transpondedor en un lugar distinto del cuello del animal equino, a condición de que esta implantación alternativa no: a) vaya en detrimento del bienestar del animal; b) aumente el riesgo de migración del transpondedor, en comparación con el método indicado en el párrafo primero. 3.   Los Estados miembros deberán establecer la cualificación mínima exigida para la intervención del apartado 2 o designar a la persona («persona cualificada») o la profesión encargadas de estas operaciones. 4.   Los organismos expedidores mencionados en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), podrán exigir que los animales equinos identificados mediante un método alternativo de verificación de la identidad conforme al artículo 21 sean marcados implantándoles un transpondedor a efectos de inscripción y registro de équidos en libros genealógicos o de registro de caballos registrados para la participación en competiciones. 5.   Los organismos expedidores a tenor del artículo 5, apartado 1, y la autoridad competente podrán exigir que los animales equinos que se consideren identificados conforme al artículo 4, apartado 2, y al artículo 43, apartado 1, sean marcados implantándoles un transpondedor a efectos de verificación de la identidad en los casos en que: a) los transpondedores implantados y registrados con anterioridad hayan dejado de funcionar; b) el rasgo congénito o adquirido registrado como método alternativo de verificación de la identidad a tenor del artículo 21 ya no sea adecuado a ese efecto, o c) la autoridad competente lo considere necesario para garantizar la verificación de la identidad.
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