Art. 12 · Plazo para la identificación de los équidos nacidos en la Unión

Art. 12

Plazo para la identificación de los équidos nacidos en la Unión

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 12 Plazo para la identificación de los équidos nacidos en la Unión 1.   Los équidos nacidos en la Unión deberán identificarse mediante un documento de identificación expedido de conformidad con el artículo 9 a más tardar doce meses tras la fecha de nacimiento y, en cualquier caso, antes de abandonar permanentemente la explotación de nacimiento, excepto cuando este traslado se lleve a cabo de conformidad con el artículo 23, apartado 2, letra c), como potro acompañado de su madre lactante, o de conformidad con el artículo 26, apartado 2. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir limitar el período máximo autorizado para la identificación del animal equino a seis meses o al año civil de nacimiento. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en cualquier momento podrá ser expedido un nuevo documento de identificación de conformidad con el artículo 9: a) a petición de la autoridad competente o por ella misma, cuando el documento de identificación existente no cumpla los requisitos del artículo 7, apartados 1, 2 y 3, o el organismo expedidor no haya consignado con exactitud algunos datos identificativos de las secciones I, II o V, o b) cuando un animal equino de crianza y de renta pase a ser un animal equino registrado con arreglo a las normas del organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, letra a), y el documento de identificación existente no pueda adaptarse en consecuencia, o c) cuando un caballo pase a ser un caballo registrado o se registre como tal según el artículo 2, letra e), inciso ii), con arreglo a las normas del organismo expedidor a tenor del artículo 5, apartado 1, letra b), y el documento de identificación existente no pueda adaptarse en consecuencia, o d) cuando el documento de identificación se haya expedido de conformidad con el artículo 10, apartado 1, y no pueda adaptarse a los requisitos del artículo 9, apartado 1, con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), o e) en los casos contemplados en el artículo 18, apartados 4 y 5, sin que el documento de identificación existente pueda adaptarse en consecuencia, o f) cuando el documento de identificación sea confiscado por la autoridad competente en el marco de una investigación. En los casos descritos en el párrafo primero, el documento de identificación existente deberá entregarse al organismo expedidor para que lo invalide y tanto esta invalidación como la expedición del nuevo documento de identificación deberán registrarse en la base de datos establecida de conformidad con el artículo 38.
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