Art. 7
Notificación previa de las remesas
En vigor desde 5 feb 2015
Artículo 7
Notificación previa de las remesas
1. Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos notificarán previamente a las autoridades competentes del PED:
a)
la fecha y hora estimadas de la llegada de la remesa, y
b)
la naturaleza de la remesa.
2. A efectos de la notificación previa, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos deberán cumplimentar la parte I del documento común de entrada (DCE) previsto en el Reglamento (CE) no 669/2009. Enviarán dicho documento a la autoridad competente del PED al menos un día laborable antes de la llegada de la remesa.
3. Al cumplimentar el DCE, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos tendrán en cuenta las orientaciones sobre el DCE que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 669/2009.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2015:175:oj#art-7