Art. 4 · Nuevas tecnologías o nuevos conceptos incompatibles con los actos de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 pero cubiertos por Reglamentos de la CEPE

Art. 4

Nuevas tecnologías o nuevos conceptos incompatibles con los actos de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 pero cubiertos por Reglamentos de la CEPE

En vigor desde 3 feb 2015
Artículo 4 Nuevas tecnologías o nuevos conceptos incompatibles con los actos de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 pero cubiertos por Reglamentos de la CEPE 1.   Cuando se autorice a un Estado miembro a conceder la homologación de tipo CE de un vehículo en lo que respecta a un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2007/46/CE, deberá seguirse el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5. 2.   La autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE. 3.   La autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en la parte 2 del anexo I, adjuntará el formulario de comunicación debidamente cumplimentado, con arreglo al modelo que figura en el Reglamento de la CEPE aplicado y dejará en blanco la entrada correspondiente a su número de homologación de tipo CEPE. 4.   Posteriormente, el expediente del fabricante de conformidad con el artículo 2 se adjuntará al certificado de homologación y al formulario de comunicación contemplado en el apartado 3 del presente artículo. 5.   En su caso, en el certificado de homologación de tipo contemplado en el apartado 3 del presente artículo se proporcionará un ejemplo de la marca de homologación de tipo CE, de acuerdo con el apéndice del anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
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