Art. 3
Homologación de tipo
En vigor desde 3 feb 2015
Artículo 3
Homologación de tipo
1. Si el tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente presentados para su homologación cumplen las prescripciones y medidas técnicas pertinentes destinadas a garantizar la conformidad de la producción con los Reglamentos de la CEPE declarados obligatorios en virtud del Reglamento (CE) no 661/2009 y el solicitante cumple los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 15, letra a), del Reglamento (CE) no 661/2009 y expedirá un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
2. Un Estado miembro no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente.
3. A los efectos del apartado 1, la autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido con arreglo al modelo que figura en la parte 2 del anexo I en el caso de un tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente que incorpore nuevas tecnologías o nuevos conceptos incompatibles con los Reglamentos de la CEPE, o con arreglo al modelo que figura en la parte 3 del anexo I en el caso de un tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente conforme con los requisitos técnicos esenciales de los Reglamentos de la CEPE y/o en caso de autoensayos y/o de ensayos virtuales.
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