Art. 1
En vigor desde 26 ene 2015
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo para las importaciones de tubos soldados de hierro o de acero sin alear, de sección circular y de diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm, excluidos los tubos del tipo utilizado para los gasoductos u oleoductos, los del tipo utilizado para la extracción de petróleo o de gas, los tubos de precisión y las tuberías con accesorios para la conducción de gases o líquidos en la aviación civil, actualmente clasificados con los códigos NC ex 7306 30 41 , ex 7306 30 49 , ex 7306 30 72 y ex 7306 30 77 (códigos TARIC 7306 30 41 20, 7306 30 49 20, 7306 30 72 80 y 7306 30 77 80) y originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, para los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
País
Empresa
Derecho antidumping
Código TARIC adicional
República Popular China
Todas las empresas
90,6 %
—
Rusia
Grupo TMK (Seversky Pipe Plant Open Joint Stock Company y Joint Stock Company Taganrog Metallurgical Works)
16,8 %
A892
Grupo OMK (Open Joint Stock Company Vyksa Steel Works y Joint Stock Company Almetjvesk Pipe Plant)
10,1 %
A893
Todas las demás empresas
20,5 %
A999
Bielorrusia
Todas las empresas
38,1 %
—
3. Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2015:110:oj#art-1