Art. 35 · Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

Art. 35

Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

En vigor desde 19 ene 2015
Artículo 35 Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico 1.   Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros con jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar y situada entre los paralelos 20° N y 20° S no exceda de 403 días. En estas pesquerías quedará prohibido establecer un cerco con jareta sobre un banco de atún asociado a un tiburón ballena (Rhincodon typus) si se avista el animal antes de iniciar la operación 2.   Los buques de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S. 3.   Los Estados miembros garantizarán que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros no excedan de 2000 toneladas en 2005.
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