Art. 3
Definiciones
En vigor desde 19 ene 2015
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
a)
«buque de la Unión», un buque pesquero de la Unión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 5), del Reglamento (UE) no 1380/2013;
b)
«buque de un tercer país», un buque pesquero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013 que enarbola pabellón de un tercer país y está matriculado en él;
c)
«aguas de la Unión», las aguas de la Unión que se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1), del Reglamento (UE) no 1380/2013;
d)
«aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;
e)
«población», la población tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
f)
«total admisible de capturas» (TAC),
i)
en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, la cantidad que se puede capturar anualmente de cada población;
ii)
en todas las demás pesquerías, la cantidad que se puede desembarcar anualmente de cada población;
g)
«cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;
h)
«evaluación analítica», la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;
i)
«enfoque de precaución en la gestión de las pesquerías», el enfoque de precaución en la gestión de las pesquerías definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
j)
«tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión (21);
k)
«registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
l)
«cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
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