Art. 26
Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2015/2016
En vigor desde 19 ene 2015
Artículo 26
Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2015/2016
1. Solo los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en la pesca de krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2015/2016. Si uno de dichos Estados miembros tiene el propósito de pescar krill en la zona de la Convención CCRVMA, deberá notificar dicha intención a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 2015, empleando el formato establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA, no más tarde del 30 de mayo de 2015.
2. La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.
3. El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que naveguen bajo su pabellón en el momento de la notificación o bajo el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero que previsiblemente, en el momento en que tenga lugar la pesquería, estarán bajo pabellón del Estado miembro.
4. Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:
a)
los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004;
b)
una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.
5. Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.
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