Art. 15
Condiciones aplicables a las asignaciones adicionales
En vigor desde 19 ene 2015
Artículo 15
Condiciones aplicables a las asignaciones adicionales
1. La asignación adicional a que se refiere el artículo 14 cumplirá las condiciones siguientes:
a)
los Estados miembros garantizarán la existencia de una documentación detallada y precisa de todas la salidas al mar y de la capacidad y de los medios adecuados tales como observadores, dispositivos de televisión en circuito cerrado u otros medios. Al realizar esa labor, los Estados miembros respetarán los principios de eficiencia y proporcionalidad;
b)
la asignación adicional concedida a un buque concreto que participe en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas no superará ninguno de los límites siguientes:
i)
el 75 % de los descartes de la población, de acuerdo con las estimaciones del Estado miembro de que se trate, efectuados por el tipo de buque al que pertenece el buque concreto que ha recibido la asignación adicional;
ii)
el 30 % de la asignación del buque concreto antes de participar en las pruebas;
c)
todas las capturas de la población objeto de la asignación adicional efectuadas por el buque, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque tal como se establece en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo (34), se deducirán de la asignación individual del buque, tal como resulte de toda asignación adicional concedida al amparo del artículo 14 del presente Reglamento;
d)
una vez que la asignación individual para una población objeto de la asignación adicional haya sido completamente utilizada por un buque, el buque en cuestión deberá cesar toda actividad de pesca en la zona TAC considerada;
e)
en el caso de las poblaciones a las que pueda aplicarse el presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar transferencias de la asignación individual, o de una parte de la misma, de buques que no participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas a buques que participen en dichas pruebas, siempre que se pueda demostrar que no aumentan los descartes de los buques no participantes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), inciso i), un Estado miembro podrá excepcionalmente conceder a un buque que enarbole su pabellón una asignación adicional correspondiente a más del 75 % de los descartes estimados de la población efectuados por el tipo de buque al que pertenezca el buque concreto que ha recibido la asignación adicional, siempre que:
a)
el índice de descartes de la población, tal como se ha estimado para el tipo de buque, sea inferior al 10 %;
b)
la inclusión de dicho tipo de buque sea importante para evaluar el potencial del medio de control empleado con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra a);
c)
no se supere un límite total del 75 % de los descartes estimados de la población efectuados por el conjunto de los buques que participen en las pruebas.
3. Con carácter previo a la concesión de la asignación adicional a que se refiere el artículo 14, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente:
a)
la lista de los buques que enarbolan su pabellón y participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas;
b)
las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques;
c)
la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por dichos buques;
d)
los descartes estimados para cada tipo de buque que participa en las pruebas;
e)
la cantidad de capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuada en 2014 por los buques que participan en las pruebas.
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