Art. 6 · Disposición transitoria

Art. 6

Disposición transitoria

En vigor desde 6 ene 2015
Artículo 6 Disposición transitoria Llegado el caso, los administradores de infraestructuras ajustarán sus declaraciones sobre la red a las disposiciones del presente Reglamento en el primer horario de servicio posterior a la entrada en vigor del mismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2015:10:oj#art-6