Art. 1 · Formato y frecuencia de la información sobre las cargas de los activos en base individual y en base consolidada

Art. 1

Formato y frecuencia de la información sobre las cargas de los activos en base individual y en base consolidada

En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 se modifica como sigue: 1. En el artículo 1, se añade la letra f) siguiente: «f) Las cargas de los activos, de conformidad con el artículo 100 del Reglamento (UE) no 575/2013.» ; 2. Se inserta el siguiente capítulo 7 bis: «CAPÍTULO 7 bis Formato y frecuencia de la información sobre las cargas de los activos en base individual y en base consolidada Artículo 16 bis Formato y frecuencia de la información sobre las cargas de los activos en base individual y en base consolidada 1.   A fin de proporcionar información sobre las cargas de los activos, de conformidad con el artículo 100 del Reglamento (UE) no 575/2013, en base individual y consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo XVI del presente Reglamento de acuerdo con las instrucciones del anexo XVII del mismo. 2.   La información a que se refiere el apartado 1 se presentará con arreglo a las disposiciones siguientes: a) la información indicada en el anexo XVI, partes A, B y D, con periodicidad trimestral; b) la información indicada en el anexo XVI, parte C, con frecuencia anual; c) la información indicada en el anexo XVI, parte E, con frecuencia semestral. 3.   Las entidades no estarán obligadas a comunicar la información del anexo XVI, partes B, C o E, cuando reúnan todas las condiciones siguientes: a) que el total de sus activos, calculado según lo dispuesto en el anexo XVII, sección 1.6, punto 10, sea inferior a 30 000 millones EUR; b) que el nivel de cargas de sus activos, calculado según lo dispuesto en el anexo XVII, sección 1.6, punto 9, se sitúe por debajo del 15 %. 4.   Las entidades solo estarán obligadas a comunicar la información del anexo XVI, parte D, si emiten bonos según lo contemplado en el artículo 52, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).» " ; 3. En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las entidades comunicarán la información contemplada en el presente Reglamento en los formatos de intercambio de datos y la presentación que especifiquen las autoridades competentes, respetando las definiciones de los puntos de datos del modelo de puntos de datos único que figura en el anexo XIV y las normas de validación especificadas en el anexo XV, así como las disposiciones siguientes: a) no se incluirá en los datos comunicados información no exigida o no procedente; b) los valores numéricos se presentarán como datos con arreglo a lo siguiente: i) los puntos de datos con datos de tipo “monetario” se comunicarán con una precisión mínima de miles de unidades; ii) los puntos de datos con datos de tipo “porcentaje” se expresarán por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales; iii) los puntos de datos con datos de tipo “números enteros” se comunicarán sin decimales y con una precisión de unidades.» ; 4. En el artículo 18, se añade el párrafo cuarto siguiente: «En relación con la información que deberá comunicarse con arreglo al artículo 16 bis, la primera fecha de referencia será el 31 de diciembre de 2014.» ; 5. En el artículo 19, se añade el párrafo quinto siguiente: «El artículo 16 bis será de aplicación a partir del 1 de diciembre de 2014.» ; 6. Los anexos XIV y XV se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 7. Se añaden los anexos XVI y XVII según figuran recogidos en los anexos II y III del presente Reglamento, respectivamente.
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