Art. 1
Formato y frecuencia de la información sobre las cargas de los activos en base individual y en base consolidada
En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 se modifica como sigue:
1.
En el artículo 1, se añade la letra f) siguiente:
«f)
Las cargas de los activos, de conformidad con el artículo 100 del Reglamento (UE) no 575/2013.»
;
2.
Se inserta el siguiente capítulo 7 bis:
«CAPÍTULO 7 bis
Formato y frecuencia de la información sobre las cargas de los activos en base individual y en base consolidada
Artículo 16 bis
Formato y frecuencia de la información sobre las cargas de los activos en base individual y en base consolidada
1. A fin de proporcionar información sobre las cargas de los activos, de conformidad con el artículo 100 del Reglamento (UE) no 575/2013, en base individual y consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo XVI del presente Reglamento de acuerdo con las instrucciones del anexo XVII del mismo.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se presentará con arreglo a las disposiciones siguientes:
a)
la información indicada en el anexo XVI, partes A, B y D, con periodicidad trimestral;
b)
la información indicada en el anexo XVI, parte C, con frecuencia anual;
c)
la información indicada en el anexo XVI, parte E, con frecuencia semestral.
3. Las entidades no estarán obligadas a comunicar la información del anexo XVI, partes B, C o E, cuando reúnan todas las condiciones siguientes:
a)
que el total de sus activos, calculado según lo dispuesto en el anexo XVII, sección 1.6, punto 10, sea inferior a 30 000 millones EUR;
b)
que el nivel de cargas de sus activos, calculado según lo dispuesto en el anexo XVII, sección 1.6, punto 9, se sitúe por debajo del 15 %.
4. Las entidades solo estarán obligadas a comunicar la información del anexo XVI, parte D, si emiten bonos según lo contemplado en el artículo 52, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).»
"
;
3.
En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las entidades comunicarán la información contemplada en el presente Reglamento en los formatos de intercambio de datos y la presentación que especifiquen las autoridades competentes, respetando las definiciones de los puntos de datos del modelo de puntos de datos único que figura en el anexo XIV y las normas de validación especificadas en el anexo XV, así como las disposiciones siguientes:
a)
no se incluirá en los datos comunicados información no exigida o no procedente;
b)
los valores numéricos se presentarán como datos con arreglo a lo siguiente:
i)
los puntos de datos con datos de tipo “monetario” se comunicarán con una precisión mínima de miles de unidades;
ii)
los puntos de datos con datos de tipo “porcentaje” se expresarán por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales;
iii)
los puntos de datos con datos de tipo “números enteros” se comunicarán sin decimales y con una precisión de unidades.»
;
4.
En el artículo 18, se añade el párrafo cuarto siguiente:
«En relación con la información que deberá comunicarse con arreglo al artículo 16 bis, la primera fecha de referencia será el 31 de diciembre de 2014.»
;
5.
En el artículo 19, se añade el párrafo quinto siguiente:
«El artículo 16 bis será de aplicación a partir del 1 de diciembre de 2014.»
;
6.
Los anexos XIV y XV se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
7.
Se añaden los anexos XVI y XVII según figuran recogidos en los anexos II y III del presente Reglamento, respectivamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2015:79:oj#art-1