Art. 1
En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 1
1. Los períodos de riesgo del margen (PRM) de un conjunto de operaciones compensables que las entidades podrán utilizar a efectos del artículo 304, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) no 575/2013 se determinarán de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. En el caso de que el conjunto de operaciones compensables de que se trate incluya operaciones compensadas con una entidad de contrapartida central cualificada, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 88, del Reglamento (UE) no 575/2013, los PRM que las entidades podrán utilizar serán los más prolongados de los dos períodos siguientes:
a)
cinco días hábiles;
b)
el período de liquidación más largo de los contratos u operaciones incluido en el conjunto de operaciones compensables, tal como se divulgó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso vi), del Reglamento Delegado (UE) no 153/2013 de la Comisión (3), por la entidad de contrapartida central cualificada por la que sean compensados dichos contratos u operaciones.
A efectos de la letra b) del párrafo primero, cuando el período de liquidación divulgado incluya un período adicional a efectos de la novación de las posiciones a un miembro compensador que no haya incurrido en impago, el período que han de utilizar las entidades en calidad de PRM excluirá ese período adicional.
3. En el caso de que el conjunto de operaciones compensables incluya operaciones no compensadas por una entidad de contrapartida central cualificada, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 88, del Reglamento (UE) no 575/2013, los PRM que las entidades podrán utilizar serán de al menos diez días hábiles.
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