Art. 2
En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 2
Por lo que se refiere a la utilización del pasaporte, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:
a)
el número de GFIA de la UE autorizados de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2011/61/UE;
b)
el número de GFIA de la UE que comercializan participaciones de FIA de la UE de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2011/61/UE, el número de FIA de la UE y de compartimentos de FIA comercializados de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2011/61/UE, y el desglose por Estado miembro de origen y de acogida;
c)
el número de GFIA de la UE que gestionan FIA de la UE de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2011/61/UE, el número de FIA de la UE gestionados de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2011/61/UE, y el desglose por Estado miembro de origen y de acogida;
d)
el número de GFIA de la UE que gestionan FIA de la UE establecidos en otros Estados miembros de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2011/61/UE mediante el establecimiento de una sucursal y el número de GFIA de la UE que gestionan directamente FIA de la UE establecidos en otros Estados miembros de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2011/61/UE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2015:514:oj#art-2