Art. 2

Art. 2

En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 2 Por lo que se refiere a la utilización del pasaporte, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información: a) el número de GFIA de la UE autorizados de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2011/61/UE; b) el número de GFIA de la UE que comercializan participaciones de FIA de la UE de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2011/61/UE, el número de FIA de la UE y de compartimentos de FIA comercializados de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2011/61/UE, y el desglose por Estado miembro de origen y de acogida; c) el número de GFIA de la UE que gestionan FIA de la UE de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2011/61/UE, el número de FIA de la UE gestionados de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2011/61/UE, y el desglose por Estado miembro de origen y de acogida; d) el número de GFIA de la UE que gestionan FIA de la UE establecidos en otros Estados miembros de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2011/61/UE mediante el establecimiento de una sucursal y el número de GFIA de la UE que gestionan directamente FIA de la UE establecidos en otros Estados miembros de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2011/61/UE.
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