Art. 14
En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 14
Por lo que se refiere al efecto del funcionamiento de los sistemas mencionados en el artículo 1, letras a) y b), las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:
a)
pruebas que acrediten que GFIA que estaban establecidos en su jurisdicción se han trasladado a terceros países, precisando las cifras acumuladas del número de FIA y activos gestionados por tercer país, y los motivos de dicho traslado;
b)
información detallada sobre cualquier perturbación del mercado o falseamiento de la competencia detectados o previstos entre organismos de inversión colectiva de la UE y de fuera de la UE, así como entre gestores de la UE y de fuera de la UE de organismos de inversión colectiva;
c)
pruebas que muestren que gestores de la UE de organismos de inversión colectiva autorizados en su jurisdicción se han encontrado con dificultades o limitaciones a la hora de establecerse o comercializar los organismos de inversión colectiva que gestionan en cualquier tercer país, especificando el tercer país de que se trate;
d)
pruebas que muestren las dificultades o las limitaciones existentes en terceros países, que tienen el efecto de disuadir a los gestores de la UE de organismos de inversión colectiva autorizados en su jurisdicción de decidir establecerse o comercializar los organismos de inversión colectiva que gestionan en cualquier tercer país, especificando el tercer país de que se trate;
e)
información que indique cualquier otra dificultad general o particular que los gestores de la UE de organismos de inversión colectiva encuentran a la hora de establecerse o comercializar los organismos de inversión colectiva que gestionan en terceros países, especificando el tercer país de que se trate.
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