Art. 1

Art. 1

En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 1 Las autoridades competentes deberán facilitar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE, la siguiente información a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM): a) información relativa al funcionamiento del pasaporte de la UE para los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) que gestionan y/o comercializan fondos de inversión alternativos (FIA), tal como se establece en los artículos 2 a 7; b) información relativa al funcionamiento de la comercialización de FIA de fuera de la UE en los Estados miembros por GFIA de la UE y la gestión y/o comercialización de FIA en los Estados miembros por GFIA de fuera de la UE de conformidad con los regímenes nacionales aplicables, tal como se establece en los artículos 8 a 13; c) información relativa al efecto del funcionamiento de los sistemas a los que se hace referencia en las letras a) y b) del presente apartado, tal como se establece en el artículo 14.
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