Art. 5 · Instrumentos financieros que prevean exclusivamente la liquidación en efectivo

Art. 5

Instrumentos financieros que prevean exclusivamente la liquidación en efectivo

En vigor desde 17 dic 2014
Artículo 5 Instrumentos financieros que prevean exclusivamente la liquidación en efectivo 1.   El número de derechos de voto a que se refiere el artículo 13, apartado 1 bis, letra b), de la Directiva 2004/109/CE, correspondientes a instrumentos financieros que prevean exclusivamente la liquidación en efectivo y con un perfil de rendimiento lineal y simétrico con relación a la acción subyacente se calculará sobre una base ajustada por la delta, entendiéndose que la posición en efectivo será igual a 1. 2.   El número de derechos de voto asociados a instrumentos financieros liquidados exclusivamente en efectivo y sin un perfil de rendimiento lineal y simétrico con relación a la acción subyacente se calculará sobre una base ajustada por la delta y utilizando un modelo estándar de fijación de precios generalmente aceptado. 3.   Por modelo estándar de fijación de precios generalmente aceptado se entenderá un modelo utilizado habitualmente en el sector financiero para ese instrumento financiero y que sea lo suficientemente sólido para tener en cuenta los elementos pertinentes para la valoración del instrumento. Los elementos pertinentes para la valoración incluirán, como mínimo, todos los siguientes: a) tipo de interés; b) pagos de dividendos; c) vencimiento residual; d) volatilidad; e) precio de la acción subyacente. 4.   A la hora de determinar la delta, el titular del instrumento financiero deberá cerciorarse de lo siguiente: a) que el modelo utilizado atienda a la complejidad y el riesgo de cada instrumento financiero; b) que se utilice un mismo modelo de manera sistemática para el cálculo del número de derechos de voto de un determinado instrumento financiero. 5.   Los sistemas informáticos utilizados para efectuar el cálculo de la delta deberán garantizar la coherencia, exactitud y puntualidad de la notificación de los derechos de voto. 6.   El número de derechos de voto se calculará diariamente, teniendo en cuenta el último precio de cierre de la acción subyacente. Cuando el titular del instrumento financiero alcance o supere los umbrales previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE, o descienda por debajo de dichos umbrales, deberá notificarlo al emisor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2015:761:oj#art-5