Art. 3 · Inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por operadores que hayan cometido infracciones graves, en la acepción del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (6) o del artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009

Art. 3

Inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por operadores que hayan cometido infracciones graves, en la acepción del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (6) o del artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009

En vigor desde 17 dic 2014
Artículo 3 Inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por operadores que hayan cometido infracciones graves, en la acepción del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (6) o del artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009 1.   Cuando una autoridad competente haya determinado que un operador ha cometido una infracción grave, en la acepción del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008 o del artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, las solicitudes de ayuda del FEMP presentadas por ese operador serán inadmisibles durante un período de doce meses. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un Estado miembro, con arreglo al artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1005/2008, asigne puntos de infracción por las infracciones graves enumeradas en los puntos 1, 2 y 5 del anexo XXX del Reglamento (UE) no 404/2011, se aplicarán las normas siguientes: a) si los puntos de infracción acumulados por un operador en relación con un buque pesquero son inferiores a nueve, serán admisibles las solicitudes de ayuda del FEMP presentadas por ese operador; b) si el número de puntos de infracción acumulados por un operador en relación con un buque pesquero es de nueve puntos, el período de inadmisibilidad será de doce meses; c) cada punto de infracción asignado que se añada a los puntos acumulados por un operador en relación con un buque pesquero contemplado en la letra b) dará lugar a un período de inadmisibilidad adicional de un mes. 3.   La fecha de inicio del período de inadmisibilidad será la fecha de la primera decisión oficial de una autoridad competente que determine que se ha cometido una infracción grave en el sentido de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008 o en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009. A efectos del cálculo del período de inadmisibilidad, solo se tendrán en cuenta las infracciones graves cometidas a partir del 1 de enero de 2013 y respecto de las cuales se haya adoptado a partir de esa fecha una decisión en el sentido del párrafo anterior. 4.   No obstante, a los efectos específicos del apartado 2, la fecha de inicio del período de inadmisibilidad será la fecha de la primera decisión oficial de una autoridad competente por la que se asignen puntos de infracción a un operador de conformidad con el artículo 126, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 y que dé lugar a que dicho operador tenga asignado un total de nueve o más puntos de infracción en relación con un buque pesquero. A efectos del cálculo del período de inadmisibilidad, solo se tendrán en cuenta los puntos correspondientes a infracciones cometidas a partir del 1 de enero de 2013 y asignados en virtud de una decisión oficial adoptada a partir de esa fecha.
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