Art. 7
Calendario de comunicación de las transacciones
En vigor desde 17 dic 2014
Artículo 7
Calendario de comunicación de las transacciones
1. Los datos de los contratos estándar y de las órdenes para realizar operaciones, incluidos también los de subastas, serán comunicados lo antes posible, a más tardar, el día laborable siguiente a la celebración del contrato o a la inserción de la orden.
Cualquier modificación o terminación del contrato celebrado, o de la orden para realizar operaciones será comunicada lo antes posible, a más tardar, el día laborable siguiente a la modificación o a la terminación.
2. En el caso de los mercados de subasta en los que las órdenes no son públicamente visibles, solamente se comunicarán los contratos celebrados y las órdenes finales insertadas. Dichos contratos y órdenes se comunicarán a más tardar el día laborable siguiente al de celebración de la subasta.
3. Las órdenes insertadas a través de servicios de intermediación por voz, y que no aparezcan en pantallas electrónicas, deberán comunicarse solo a petición de la Agencia.
4. Los datos de los contratos no estandarizados, incluidas la modificación o terminación del contrato, así como de las transacciones a las que se hace referencia en el párrafo segundo del artículo 5, apartado 1, serán comunicados a más tardar en el mes siguiente a la celebración, modificación o terminación del contrato.
5. Los datos de los contratos a los que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i), serán comunicados lo antes posible, a más tardar, el día laborable siguiente a la disponibilidad de las asignaciones resultantes. Cualquier modificación o terminación de los contratos celebrados será comunicada lo antes posible, a más tardar, el día laborable siguiente a la modificación o a la terminación.
6. Los detalles de los contratos mayoristas de la energía celebrados antes de la fecha de aplicación de la obligación de comunicación, y que sigan vigentes en dicha fecha, se comunicarán a la Agencia en un plazo de 90 días desde que la obligación de comunicación resulte aplicable a dichos contratos.
Los datos objeto de comunicación solo incluirán los que puedan extraerse de los registros existentes de los participantes en el mercado. Dichos datos comprenderán, como mínimo, los considerados en el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y en el artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2014:1348:oj#art-7