Art. 3
Lista de contratos objeto de comunicación
En vigor desde 17 dic 2014
Artículo 3
Lista de contratos objeto de comunicación
1. Los siguientes contratos deberán comunicarse a la Agencia:
a)
en lo referente a los productos energéticos al por mayor relativos al suministro de electricidad o de gas natural con entrega en la Unión:
i)
contratos intradiarios para el suministro de electricidad o gas natural cuyo lugar de entrega esté ubicado en la Unión, independientemente de dónde y cómo se negocian y, en concreto, de si se subastan o si se negocian en continuo,
ii)
contratos diarios para el suministro de electricidad o gas natural cuyo lugar de entrega esté ubicado en la Unión, independientemente de dónde y cómo se negocian y, en concreto, de si se subastan o si se negocian en continuo,
iii)
contratos de dos días en adelante para el suministro de electricidad o gas natural cuyo lugar de entrega esté ubicado en la Unión, independientemente de dónde y cómo se negocian y, en concreto, de si se subastan o si se negocian en continuo,
iv)
contratos de fin de semana para el suministro de electricidad o gas natural cuyo lugar de entrega esté ubicado en la Unión, independientemente de dónde y cómo se negocian y, en concreto, de si se subastan o si se negocian en continuo,
v)
contratos de después del día para el suministro de electricidad o gas natural cuyo lugar de entrega esté ubicado en la Unión, independientemente de dónde y cómo se negocian y, en concreto, de si se subastan o si se negocian en continuo,
vi)
otros contratos para el suministro de electricidad o de gas natural cuyo período de entrega supere los dos días y cuyo lugar de entrega esté ubicado en la Unión, independientemente de dónde y cómo se negocian y, en particular, de si se subastan o si se negocian en continuo,
vii)
contratos para el suministro de electricidad o de gas natural a una sola unidad de consumo con una capacidad técnica de consumo de 600 GWh anuales o más,
viii)
contratos de opciones, futuros, permutas («swaps») y otros contratos de derivados relativos a la electricidad o al gas natural producidos, negociados o entregados en la Unión;
b)
productos energéticos al por mayor relativos al transporte de electricidad o de gas natural en la Unión:
i)
contratos relativos al transporte de electricidad o de gas natural en la Unión, entre dos o más localizaciones o zonas de oferta, celebrados como resultado de la asignación explícita de capacidad primaria por parte o en nombre del GRT, que se concretan en derechos u obligaciones físicas o financieras de capacidad,
ii)
contratos relativos al transporte de electricidad o de gas natural en la Unión, entre dos o más localizaciones o zonas de oferta, celebrados entre participantes en los mercados secundarios, que se concretan en derechos u obligaciones físicas o financieras de capacidad, incluidas la reventa y la transferencia de dichos contratos,
iii)
contratos de opciones, futuros, permutas («swaps») y otros contratos de derivados relativos al transporte de electricidad o de gas natural en la Unión.
2. Con el fin de facilitar la comunicación de la información, la Agencia elaborará y mantendrá una lista pública de los contratos estándar, que actualizará oportunamente. Con el mismo fin, la Agencia elaborará y publicará una lista de los mercados organizados en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. Dicha lista será actualizada oportunamente por la Agencia.
Con el fin de ayudar a la Agencia en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, los mercados organizados facilitarán a la Agencia los datos identificativos de cada producto energético al por mayor que admitan a negociación. La información deberá comunicarse antes de que se inicie la negociación del contrato, en el formato establecido por la Agencia. Los mercados organizados deberán actualizar la información facilitada cuando se produzca algún cambio sobre la misma.
A fin de facilitar la comunicación, los clientes finales que sean parte de un contrato, en virtud de lo establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso vii), informarán a su contraparte sobre la capacidad técnica de la unidad de consumo que corresponda, en caso de consumir 600 GWh/año o más.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2014:1348:oj#art-3