Art. 2
Definiciones
En vigor desde 17 dic 2014
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1227/2011 y en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 984/2013 de la Comisión (3).
Además, se aplicarán las definiciones siguientes:
1)
«datos fundamentales» información relativa a la capacidad y utilización de instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad y de gas natural, o relativa a la capacidad y utilización de instalaciones de GNL, incluida la indisponibilidad planificada o no planificada de dichas instalaciones;
2)
«contrato estándar» contrato sobre un producto energético al por mayor que se admite a negociación en un mercado organizado, independientemente de que la transacción tenga lugar en ese mercado o no;
3)
«contrato no estandarizado» contrato sobre cualquier producto energético al por mayor que no es un contrato estándar;
4)
«mercado organizado»
a)
sistema multilateral que reúne o brinda la posibilidad de reunir los diversos intereses de compra y de venta de productos energéticos al por mayor de múltiples terceros para dar lugar a contratos;
b)
cualquier otro sistema o dispositivo en el que interactúan los diversos intereses de compra y de venta de productos energéticos al por mayor, de múltiples terceros para dar lugar a contratos.
Estos incluyen los mercados de gas y de electricidad, los agentes de intermediación y las personas que gestionen operaciones a título profesional, y los centros de negociación, tal y como se definen en el artículo 4 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
5)
«grupo» tendrá la misma acepción que la recogida en el artículo 2 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
6)
«contrato intragrupo» contrato sobre productos energéticos al por mayor celebrado con otra contraparte perteneciente al mismo grupo, siempre que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en el mismo perímetro de consolidación;
7)
«negociación en mercados no organizados (OTC)» cualquier transacción llevada a cabo fuera de un mercado organizado;
8)
«nominación»
—
en relación con la electricidad: la comunicación del uso de la capacidad de interconexión entre zonas, al gestor o a los gestores de la red de transporte correspondiente(s) (GRT), por el titular de los derechos físicos de capacidad y su contraparte,
—
en relación con el gas natural: la comunicación previa que efectúa el usuario de la red al gestor de la red de transporte respecto al flujo efectivo que dicho usuario desea inyectar en el sistema o retirar del mismo;
9)
«energía de balance» energía utilizada por los GRT para llevar a cabo una acción de balance;
10)
«capacidad de balance (reservas)» capacidad contratada de reserva;
11)
«servicios de balance»
—
en relación con la electricidad: la capacidad de balance o la energía de balance, o ambos,
—
en relación con el gas natural: servicio prestado a un GRT, a través de un contrato de gas, para compensar las fluctuaciones a corto plazo en la oferta o demanda de gas;
12)
«unidad de consumo» recurso que recibe energía eléctrica o gas natural para su propio uso;
13)
«unidad de producción» instalación para la generación de electricidad compuesta por una sola unidad de generación o por una agregación de unidades de generación;
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2014:1348:oj#art-2