Art. 8 · Acumulación

Art. 8

Acumulación

En vigor desde 16 dic 2014
Artículo 8 Acumulación 1.   Al determinar si se respetan los umbrales de notificación establecidos en el artículo 2 y las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo III, habrá que considerar el importe total de las medidas de apoyo público a la actividad, proyecto o empresa beneficiarios, independientemente de si procede de fuentes locales, regionales, nacionales o de la Unión. 2.   Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento podrán acumularse con: a) cualquier otra ayuda estatal, siempre que dichas medidas de ayuda se refieran a costes subvencionables identificables diferentes; b) cualquier otra ayuda estatal, correspondiente —parcial o totalmente— a los mismos costes subvencionables, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento. 3.   Las ayudas estatales exentas en virtud del presente Reglamento no se acumularán con ayudas de minimis relativas a los mismos costes subvencionables si tal acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la mencionada en el capítulo III.
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