Art. 4 · Condiciones de exención

Art. 4

Condiciones de exención

En vigor desde 16 dic 2014
Artículo 4 Condiciones de exención 1.   Los regímenes de ayudas, las ayudas individuales concedidas con arreglo a regímenes de ayudas y las ayudas ad hoc serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartados 2 o 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que dichas ayudas cumplan las condiciones establecidas en el capítulo I del presente Reglamento, así como las condiciones específicas aplicables a la categoría pertinente establecidas en el capítulo III del presente Reglamento. 2.   Las medidas de ayuda únicamente quedarán exentas en virtud del presente Reglamento en la medida en que en ellas se indique explícitamente que, durante el período de concesión, los beneficiarios de la ayuda deberán cumplir las normas de la política pesquera común y que si, durante dicho período, se observa que el beneficiario no cumple dichas normas, deberá reembolsarse la ayuda proporcionalmente a la gravedad de la infracción.
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