Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 16 dic 2014
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las pequeñas y medianas empresas («PYME») dedicadas a la producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura.
2. El presente Reglamento también será aplicable a las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura para reparar los perjuicios causados por desastres naturales, de conformidad con el artículo 44, con independencia del tamaño de la empresa beneficiaria de la ayuda.
3. El presente Reglamento no se aplicará a:
a)
las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados;
b)
las ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas a la creación y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros costes corrientes vinculados a la actividad exportadora;
c)
las ayudas subordinadas al uso de bienes nacionales con preferencia sobre los bienes importados;
d)
las ayudas a empresas en crisis, con excepción de las destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales;
e)
los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente la concesión de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, con excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por desastres naturales;
f)
las ayudas ad hoc en favor de una empresa de las contempladas en la letra e);
g)
las ayudas concedidas para llevar a cabo operaciones que no hubiesen podido optar a ayudas al amparo del artículo 11 del Reglamento (UE) no 508/2014;
h)
las ayudas concedidas a empresas que no pueden solicitar ayudas del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca por los motivos indicados en el artículo 10, apartados 1 a 3, del Reglamento (UE) no 508/2014.
4. El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas estatales que entrañen, por sí mismas, por las condiciones inherentes a ellas o por su método de financiación, de forma indisociable una infracción del Derecho de la Unión, en particular:
a)
las ayudas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario tenga su sede en el Estado miembro pertinente o de que esté establecido predominantemente en ese Estado miembro; sin embargo, se autoriza el requisito de disponer de un establecimiento o de una sucursal en el Estado miembro que concede las ayudas en el momento en que se hagan efectivas;
b)
las ayudas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción nacional o servicios nacionales;
c)
las ayudas que restrinjan la posibilidad de que los beneficiarios exploten los resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación en otros Estados miembros.
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