Art. 2 · Criterios para la concesión de autorizaciones

Art. 2

Criterios para la concesión de autorizaciones

En vigor desde 15 dic 2014
Artículo 2 Criterios para la concesión de autorizaciones 1.   Cuando los Estados miembros apliquen el criterio de admisibilidad contemplado en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013, se aplicarán las normas establecidas en el anexo I, parte A, del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán aplicar asimismo el criterio objetivo y no discriminatorio suplementario según el cual la solicitud no supondrá un riesgo significativo de apropiación indebida de la reputación de indicaciones geográficas protegidas específicas, lo que se presumirá a menos que la existencia de tal riesgo quede demostrada por los poderes públicos. Las normas relativas a la aplicación de ese criterio suplementario se establecen en el anexo I, parte B. 2.   Si, por lo que respecta a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, los Estados miembros deciden aplicar uno o varios de los criterios de admisibilidad contemplados en el artículo 64, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el criterio suplementario contemplado en el apartado 1 del presente artículo, podrán aplicar esos criterios a nivel nacional o a un nivel territorial inferior. 3.   Si los Estados miembros aplican uno o varios de los criterios de prioridad contemplados en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013, se aplicarán las normas establecidas en el anexo II, partes A a H, del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán aplicar asimismo los criterios objetivos y no discriminatorios suplementarios del comportamiento previo del productor y de las organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en casos de terrorismo y delitos de otro tipo. Las normas relativas a la aplicación de esos criterios suplementarios se establecen en el anexo II, parte I. 4.   Si, por lo que respecta a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, los Estados miembros deciden aplicar uno o varios de los criterios de prioridad contemplados en el artículo 64, apartado 2, letras a) a h), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y los criterios suplementarios contemplados en el apartado 3 del presente artículo, podrán aplicar dichos criterios de manera uniforme a escala nacional o con diversos grados de importancia en las diferentes zonas de los Estados miembros. 5.   El uso de uno o varios de los criterios enumerados en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 como criterios de admisibilidad a uno de los niveles geográficos mencionados en el artículo 63, apartado 2, se considerará debidamente justificado a efectos del artículo 64, apartado 1, letra d), si tiene por objeto resolver un problema específico del sector vitícola a ese nivel geográfico específico que solo puede solucionarse mediante tal restricción. 6.   Sin perjuicio de las normas establecidas en los anexos I y II en lo que se refiere a los criterios de admisibilidad y de prioridad específicos, los Estados miembros adoptarán medidas adicionales, cuando sea necesario, a fin de evitar que los solicitantes de autorizaciones eludan los criterios de admisibilidad y de prioridad incluidos en esos anexos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2015:560:oj#art-2