Art. 1 · Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 10 dic 2014
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 1089/2010 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece los requisitos aplicables a las disposiciones técnicas relativas a la interoperabilidad y, cuando sea practicable, a la armonización de los conjuntos de datos espaciales y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas enumerados en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE. 2.   El presente Reglamento no se aplicará a los servicios de red que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 976/2009 de la Comisión (*1). (*1)  Reglamento (CE) no 976/2009 de la Comisión, de 19 de octubre de 2009, por el que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los servicios de red (DO L 274 de 20.10.2009, p. 9).» " . 2) En el artículo 2 se añaden los puntos 31 a 38 siguientes: «31. “punto final” (end point), la dirección de internet utilizada para pedir directamente una operación proporcionada por un servicio de datos espaciales, 32. “punto de acceso” (access point), una dirección de internet que contiene una descripción detallada de un servicio de datos espaciales, y que incluye una lista de puntos finales para permitir su ejecución, 33. “servicio de datos espaciales invocable” (invocable spatial data service), todos los servicios siguientes: a) un servicio de datos espaciales con metadatos que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 1205/2008 de la Comisión (*2), b) un servicio de datos espaciales con al menos un localizador de recursos que sea un punto de acceso, c) un servicio de datos espaciales conforme a una serie de especificaciones técnicas documentadas y de acceso público que proporcione la información necesaria para su ejecución, 34. “servicio de datos espaciales interoperable” (interoperable spatial data service), un servicio de datos espaciales invocable que cumpla los requisitos del anexo VI, 35. “servicio de datos espaciales armonizado” (harmonised spatial data service), un servicio de datos espaciales interoperable que cumpla los requisitos del anexo VII, 36. “servicio de datos espaciales conforme” (conformant spatial data set), un servicio de datos espaciales que cumpla los requisitos del presente Reglamento, 37. “operación” (operation), una acción soportada por un servicio de datos espaciales, 38. “interfaz” (interface), un conjunto de operaciones con su denominación que caracterizan el comportamiento de una entidad, según la definición de la norma ISO 19119:2005. (*2)  Reglamento (CE) no 1205/2008 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2008, por el que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los metadatos (DO L 326 de 4.12.2008, p. 12)» " . 3) El artículo 6 queda modificado como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Listas controladas y enumeraciones para conjuntos de datos espaciales» ; b) en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Las listas controladas serán de uno de los tipos siguientes, según se especifica en los anexos I a IV:». 4) En el artículo 8 se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Las actualizaciones de los datos se pondrán a disposición de todos los servicios de datos espaciales conexos de acuerdo con el plazo especificado en el apartado 2.» . 5) Después del artículo 14 se insertan los artículos siguientes: «Artículo 14 bis Requisitos aplicables a los servicios de datos espaciales invocables A más tardar el 10 de diciembre de 2015, los Estados miembros ofrecerán los metadatos de los servicios de datos espaciales invocables de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo V. Artículo 14 ter Disposiciones en materia de interoperabilidad y requisitos de armonización aplicables a los servicios de datos espaciales invocables Los servicios de datos espaciales invocables relacionados con los datos contenidos en al menos un conjunto de datos espaciales conforme cumplirán los requisitos de interoperabilidad establecidos en los anexos V y VI y, cuando se practicable, los requisitos de armonización previstos en el anexo VII.» . 6) Se inserta un anexo V, cuyo texto figura en el anexo I del presente Reglamento. 7) Se inserta un anexo VI, cuyo texto figura en el anexo II del presente Reglamento. 8) Se inserta un anexo VII cuyo texto figura en el anexo III del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:1312:oj#art-1