Art. 1

Art. 1

En vigor desde 28 nov 2014
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 5, se añade el apartado 3 bis siguiente: «3 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, durante el ejercicio financiero 2015, en el caso de los pagos directos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (*1), se aplicarán las condiciones siguientes: a) cuando el margen previsto en el apartado 2, párrafo primero, no se haya utilizado totalmente en el caso de los pagos efectuados con respecto al año civil 2014 a más tardar el 15 de octubre del año 2015 y la parte restante de este margen supere el 2 %, este último se reducirá al 2 %; b) en el caso de los Estados miembros que aplican el régimen de pago único de conformidad con el título III, capítulo 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, los pagos directos, distintos de los pagos previstos en el Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y en el Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), correspondientes a los años civiles 2013 o anteriores efectuados después del plazo de pago, solo podrán beneficiarse de la financiación del FEAGA si el importe total de los pagos directos efectuados en el ejercicio financiero de 2015, corregidos cuando proceda los importes antes del ajuste previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 73/2009 o en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1306/2013, no supera el límite establecido en el anexo VIII del Reglamento (UE) no 73/2009 con respecto al año civil 2014 y teniendo en cuenta los importes resultantes de la aplicación del artículo 136 bis del Reglamento (CE) no 73/2009 para el año civil 2014, tal como se establece en el anexo VIII bis de dicho Reglamento; c) en el caso de los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie previsto en el artículo 122 del Reglamento (CE) no 73/2009, los pagos directos correspondientes a los años civiles 2013 o anteriores efectuados después del plazo de pago solo podrán beneficiarse de la financiación del FEAGA si el importe total de los pagos directos efectuados en el ejercicio financiero de 2015, corregidos cuando proceda los importes antes del ajuste previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 73/2009 o en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1306/2013, no supera la suma de los límites máximos individuales establecidos para los pagos directos con respecto al año civil 2014 para el Estado miembro de que se trate; d) los gastos que excedan de los límites contemplados en las letras a), b) o c) se reducirán en un 100 %. Los importes de los reembolsos contemplados en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013 no se tendrán en cuenta para controlar el cumplimiento de la condición prevista en el párrafo primero, letra b) o c), del presente apartado. (*1)  Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16)." (*2)  Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23)." (*3)  Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).» " . 2) En el artículo 12, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Cuando un Estado miembro presente elementos objetivos que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, pero que demuestren que la pérdida máxima para los fondos es menor que la que podría derivarse de la aplicación de un importe a tanto alzado inferior al propuesto, la Comisión utilizará dicho importe a tanto alzado inferior para decidir qué importes deben excluirse de la financiación de la Unión en aplicación del artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.» .
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