Art. 9
Procedimiento de modificación simplificado
En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 9
Procedimiento de modificación simplificado
Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas del SEBC, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos del presente Reglamento, siempre que esas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los agentes informadores. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esta clase.
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