Art. 8
Verificación y recogida forzosa
En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 8
Verificación y recogida forzosa
El BCE y los BCN, según corresponda, tendrán derecho a verificar y, en caso necesario, recopilar con carácter forzoso la información que los agentes informadores deban presentar en cumplimiento de las obligaciones de presentación de información estadística establecidas en el artículo 3 y los anexos I, II y III del presente Reglamento. En particular, podrá ejercerse este derecho si un agente informador no cumple las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV. También será de aplicación el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2533/98.
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