Art. 2 · Población informadora real

Art. 2

Población informadora real

En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 2 Población informadora real 1.   La población informadora real comprenderá las IFM residentes en la zona del euro de la población informadora de referencia que el Consejo de Gobierno identifique como agentes informadores en virtud del apartado 2 o 3, según proceda, o las IFM que se identifiquen como agentes informadores en virtud del apartado 4 de conformidad con los criterios ahí establecidos, a las que se notifiquen sus obligaciones de presentación de información en virtud del apartado 5 (en adelante, «los agentes informadores»). 2.   En la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo de Gobierno podrá decidir que una IFM es agente informador si tiene unos activos totales del balance principal superiores al 0,35 % de los activos totales del balance principal de todas las IFM de la zona del euro conforme a los datos más recientes de que disponga el BCE, esto es: a) los datos referidos al final de diciembre del año natural anterior a la notificación en virtud del apartado 5, o b) si los datos de la letra a) no estuvieran disponibles, los datos referidos al final de diciembre del año anterior. A efectos del presente Reglamento, del cálculo de los activos totales del balance principal de las IFM respectivas se excluirá a las sucursales situadas fuera del país de acogida de la IFM respectiva. 3.   A partir del 1 de enero de 2017 el Consejo de Gobierno podrá decidir clasificar a cualquier otra IFM como agente informador sobre la base del tamaño de los activos totales de su balance principal en comparación con los activos totales del balance principal de todas las IFM de la zona del euro, de la relevancia de las actividades de la IFM en la negociación de instrumentos del mercado monetario y de su importancia para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de la zona del euro o de los Estados miembros individualmente considerados. 4.   A partir del 1 de enero de 2017 el Consejo de Gobierno también podrá decidir que para cada Estado miembro de la zona del euro se identifiquen al menos tres IFM como agentes informadores. Por tanto, si sobre la base de decisiones del Consejo de Gobierno tomadas en virtud de los apartados 2 o 3 se seleccionaran menos de tres IFM en un determinado Estado miembro de la zona del euro, la población informadora real también comprenderá otras IFM de ese Estado miembro de la zona del euro que el BCN pertinente estime representativas (en adelante, «los agentes informadores representativos»), a fin de que se identifiquen como mínimo tres agentes informadores para ese Estado miembro de la zona del euro. Los agentes informadores representativos se seleccionarán de entre las entidades de crédito más grandes residentes en el Estado miembro de la zona del euro en cuestión, sobre la base de los activos totales del balance principal de las entidades, a menos que los BCN propongan criterios alternativos que el BCE acepte por escrito. 5.   El BCE o el BCN pertinente notificarán a las IFM interesadas toda decisión del Consejo de Gobierno tomada en virtud de los apartados 2, 3 o 4, así como sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento. La notificación se enviará por escrito al menos cuatro meses antes del comienzo de la primera presentación de información. 6.   Sin perjuicio de cualquier decisión del Consejo de Gobierno tomada en virtud de los apartados 2, 3 o 4, los BCN también podrán recopilar estadísticas de los mercados monetarios de las IFM residentes en su Estado miembro que no sean agentes informadores en virtud de los apartados 2, 3 o 4 sobre la base de sus exigencias nacionales de presentación de información estadística (en adelante, «los agentes informadores adicionales»). Si un BCN identifica determinados agentes informadores adicionales de este modo, se lo notificará sin demora.
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