Art. 10 · Primera presentación de información

Art. 10

Primera presentación de información

En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 10 Primera presentación de información 1.   En el caso de los agentes informadores seleccionados con arreglo al artículo 2, apartado 2, la primera presentación de información en virtud del presente Reglamento se referirá a los datos de 1 de abril de 2016, sin perjuicio de las disposiciones transitorias del artículo 12. 2.   En el caso de los agentes informadores seleccionados con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 4, la primera presentación de información en virtud del presente Reglamento tendrá lugar en la fecha comunicada al agente informador por el BCE o el BCN pertinente de conformidad con el artículo 2, apartado 5,y, en ningún caso, antes de transcurridos 12 meses desde la adopción de la decisión del Consejo de Gobierno con arreglo al artículo 2, apartados 3 o 4. 3.   Además, cuando se seleccione a agentes informadores representativos con arreglo al artículo 2, apartado 4, los agentes de esta clase podrán enviar una solicitud escrita al BCE o al BCN pertinente para aplazar la fecha de la primera presentación de información, señalando los motivos del aplazamiento. Podrá concederse hasta seis meses de aplazamiento, con la posibilidad de nuevas prórrogas hasta un máximo de seis meses. El BCE o el BCN pertinente podrán acordar aplazar la fecha de la primera presentación de información respecto del agente informador representativo solicitante si consideran justificado el aplazamiento. Además, si el agente informador representativo no tiene ningún dato que presentar o tiene solo datos que tanto el BCE como el BCN consideran no representativos en la fecha de la primera presentación de información, el BCN podrá acordar eximir al agente de cumplir la primera fecha de presentación de información. Dicha exención únicamente podrá otorgarla el BCN en coordinación con el BCE si tanto el BCE como el BCN consideran la solicitud justificada y esta no supone un riesgo para la representatividad de la muestra informadora. 4.   En el caso de las IFM seleccionadas como agentes informadores adicionales con arreglo al artículo 2, apartado 6, la primera presentación de información en virtud del presente Reglamento tendrá lugar en la fecha que el BCN comunique a los agentes informadores adicionales con arreglo a dicho apartado.
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