Art. 8
Entrada en vigor
En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 8
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros pueden optar por no aplicar:
a)
en lo que respecta al mantenimiento de aviones no presurizados con motores de pistón con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 2 000 kg, no utilizados en el transporte aéreo comercial,
el requisito de contar con personal certificador cualificado de conformidad con el anexo III (Parte 66) que figura en las disposiciones siguientes, hasta el 28 de septiembre de 2014:
—
anexo I (Parte M), puntos M.A.606 g) y M.A.801 b) 2,
—
anexo II (Parte 145), puntos 145.A.30 g) y 145.A.30 h);
b)
en lo que respecta a los aviones ELA1 no utilizados en el transporte aéreo comercial, hasta el 28 de septiembre de 2015:
i)
el requisito aplicable a la autoridad competente de expedir licencias de mantenimiento de aeronaves nuevas o convertidas de conformidad con el anexo III (Parte 66), en aplicación del punto 66.A.70 de dicho anexo;
ii)
el requisito de contar con personal certificador cualificado de conformidad con el anexo III (Parte 66) que figura en las disposiciones siguientes:
—
anexo I (Parte M), puntos M.A.606 g) y M.A.801 b) 2,
—
anexo II (Parte 145), puntos 145.A.30 g) y 145.A.30 h).
3. Cuando un Estado miembro haga uso de las disposiciones del apartado 2, lo notificará a la Comisión y a la Agencia.
4. A efectos de los plazos previstos en los puntos 66.A.25, 66.A.30 y en el apéndice III del anexo III (Parte 66) en relación con los exámenes de conocimientos básicos, la experiencia básica, la formación teórica de tipo y los exámenes correspondientes, la formación práctica y las evaluaciones correspondientes, los exámenes de tipo y la formación en el lugar de trabajo, realizados antes de que se aplicara el Reglamento (CE) no 2042/2003, el plazo empezará a contar a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 2042/2003.
5. La Agencia presentará a la Comisión un dictamen que incluirá propuestas relativas a un sistema sencillo y proporcionado de concesión de licencias al personal certificador que participa en el mantenimiento de aviones ELA1 y de aeronaves que no sean ni aviones ni helicópteros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:1321:oj#art-8