Art. 4
Aprobación de organizaciones de mantenimiento
En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 4
Aprobación de organizaciones de mantenimiento
1. Las organizaciones que participen en el mantenimiento de una aeronave de gran tamaño o de una aeronave utilizada para transporte aéreo comercial, así como los elementos que vayan a ser instalados en ellas, serán aprobadas de conformidad con las disposiciones del anexo II (Parte 145).
2. Las aprobaciones de mantenimiento expedidas o reconocidas por Estados miembros de conformidad con los requisitos y procedimientos de las JAA y que sean válidas antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2042/2003 se considerarán expedidas de conformidad con el presente Reglamento.
3. El personal que realice y/o supervise pruebas no destructivas de mantenimiento de aeronavegabilidad de estructuras y/o elementos de aeronaves, cualificado conforme a estándares que hayan sido reconocidos por un Estado miembro antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2042/2003 como garantes de un nivel similar de cualificación, podrá continuar realizando y/o supervisando dichas pruebas.
4. Los certificados de aptitud para el servicio y de aptitud autorizados expedidos antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1056/2008 por una organización de mantenimiento aprobada con arreglo a los requisitos de los Estados miembros se considerarán equivalentes a los exigidos con arreglo al anexo I (parte M), puntos M.A.801 y M.A.802, respectivamente.
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