Art. 29

Art. 29

En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 29 1.   Las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial sin retraso injustificado toda decisión firme por la que se impongan sanciones o medidas administrativas por las infracciones a que se refiere el artículo 24, apartado 1, una vez que se haya comunicado dicha decisión a la persona a la que se haya impuesto la sanción o medida. La publicación incluirá, como mínimo, la información siguiente: a) el tipo y la naturaleza de la infracción; b) la identidad de las personas responsables. Esta obligación no se aplicará a las decisiones por las que se impongan medidas de carácter investigador. Si la autoridad competente considera desproporcionada la publicación de la identidad de las entidades jurídicas o la identidad o datos personales de las personas físicas, tras haber evaluado la proporcionalidad de la publicación de tales datos atendiendo a las circunstancias de cada caso, o si dicha publicación pusiera en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, la autoridad competente: a) retrasará la publicación de la decisión de imposición de la sanción o medida hasta el momento en que dejen de existir los motivos de su no publicación; b) publicará de manera anónima, conforme al Derecho nacional, la decisión de imposición de la sanción o medida, si esa publicación anónima garantiza una protección efectiva de los datos personales de que se trate, o c) no publicará la decisión de imposición de una sanción o medida si las opciones establecidas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar: i) que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro, ii) la proporcionalidad de la publicación de tales decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia. 2.   Las autoridades competentes informarán a las Autoridades Europeas de Supervisión de todas las sanciones o medidas administrativas impuestas pero no publicadas en virtud del apartado 1, párrafo tercero, letra c), incluidos los recursos interpuestos contra ellas y el resultado de los mismos. En caso de que se decida publicar una sanción o medida de manera anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justificaban una publicación anónima. 3.   Si el Derecho nacional obliga a publicar la decisión de imposición de una sanción o medida que haya sido recurrida ante las autoridades competentes —sean o no judiciales—, las autoridades competentes publicarán sin retraso injustificado en su sitio web oficial esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de tal recurso. Se publicará también toda decisión que anule una decisión previa por la que se imponga una sanción o medida que haya sido publicada. 4.   Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo se mantenga en su sitio web oficial durante cinco años como mínimo tras su publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el período que resulte necesario de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos.
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