Art. 2

Art. 2

En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 2 1.   El presente Reglamento será de aplicación a los productores de productos empaquetados o basados en seguros y a las personas que asesoren sobre tales productos o que los vendan. 2.   El presente Reglamento no será de aplicación a los siguientes productos: a) productos de seguro distintos del seguro de vida enumerados en el anexo I de la Directiva 2009/138/CE; b) contratos de seguro de vida en los que las prestaciones previstas en el contrato sean pagaderas únicamente en caso de fallecimiento o en caso de invalidez producida por accidente, enfermedad o afección; c) depósitos distintos de los depósitos estructurados definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 43, de la Directiva 2014/65/UE; d) valores mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras b) a g), i) y j), de la Directiva 2003/71/CE; e) productos de pensión que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y le den derecho a ciertos beneficios; f) los regímenes de pensiones de empleo reconocidas oficialmente incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) o de la Directiva 2009/138/CE; g) los productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los cuales el empleador o el empleado no tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión o su proveedor.
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