Art. 17

Art. 17

En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 17 1.   Una autoridad competente podrá prohibir o restringir en o desde su Estado miembro: a) la comercialización, distribución o venta de determinados productos de inversión basados en seguros o de productos de inversión basados en seguros que presenten determinadas características específicas, o b) un tipo de actividad o práctica financiera de una empresa de seguros o reaseguros. 2.   Una autoridad competente podrá tomar las medidas mencionadas en el apartado 1 si considera con motivos razonables que: a) un producto de inversión basado en seguros o una actividad o práctica suscitan una seria preocupación por la protección del inversor o suponen una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en al menos un Estado miembro; b) los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión al producto de inversión basado en seguros o a la actividad o práctica no constituyen una respuesta suficiente a los riesgos mencionados en la letra a) y el problema no se resolvería mejor mediante una mayor supervisión o una aplicación más estricta de los requisitos vigentes; c) las medidas son proporcionadas habida cuenta de la naturaleza de los riesgos observados, del nivel de sofisticación de los inversores o participantes en el mercado afectados y del efecto probable de las medidas en los inversores y los participantes en el mercado que puedan ser titulares, usuarios o beneficiarios del producto de inversión basado en seguros o de la actividad o práctica; d) la autoridad competente ha consultado adecuadamente a las autoridades competentes de otros Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por las medidas, y e) las medidas no tienen un efecto discriminatorio sobre los servicios o actividades de otro Estado miembro. Si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, la autoridad competente podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un producto de inversión basado en seguros se comercialice o venda a los inversores. La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la autoridad competente. 3.   La autoridad competente no impondrá una prohibición o restricción en virtud del presente artículo salvo que, al menos un mes antes de la fecha en que se prevé que surta efecto la medida, haya comunicado a todas las autoridades competentes correspondientes y a la AESPJ, por escrito o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades, los pormenores de: a) el producto de inversión basado en seguros o a la actividad o práctica a que se refiere la medida propuesta; b) la naturaleza precisa de la prohibición o restricción propuesta y la fecha en que se prevé que surta efecto, y c) las pruebas en que haya basado su decisión y que acreditan que se cumple cada una de las condiciones del apartado 2. 4.   En casos excepcionales en que la autoridad competente estime necesaria una intervención urgente en virtud del presente artículo con el fin de prevenir perjuicios derivados de los productos de inversión basados en seguros, prácticas o actividades mencionados en el apartado 1, la autoridad competente podrá tomar medidas con carácter provisional, previa notificación por escrito a todas las demás autoridades competentes y a la AESPJ al menos 24 horas antes del momento en que se pretende que surta efecto la medida, siempre que se cumplan todos los criterios del presente artículo y, además, que haya quedado establecido claramente que el plazo de notificación previa de un mes no permitiría responder adecuadamente a la preocupación o amenaza concreta de que se trate. La autoridad competente no tomará medidas con carácter provisional por un período superior a tres meses. 5.   La autoridad competente publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de imponer cualquiera de las prohibiciones o restricciones mencionadas en el apartado 1. El aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción, la fecha posterior a la publicación del aviso a partir de la cual las medidas surtirán efecto y las pruebas en las que se basa para considerar que se cumple cada uno de las condiciones del apartado 2. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la publicación del aviso. 6.   La autoridad competente revocará la prohibición o restricción si dejan de cumplirse las condiciones del apartado 2. 7.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 30 que especifiquen los criterios y los factores que deban tener en cuenta las autoridades competentes para determinar cuándo existe una seria preocupación por la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad del sistema financiero en al menos un Estado miembro, a tenor del apartado 2, párrafo primero, letra a). Entre dichos criterios y factores se incluirá: a) el grado de complejidad de un producto de inversión basado en seguros y la relación con el tipo de inversor para el que se comercializa y vende; b) el grado de innovación del producto de inversión basado en seguros, de una actividad o de una práctica; c) el apalancamiento que proporciona un producto o una práctica; d) en relación con el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros, el volumen o el valor nocional de un producto de inversión basado en seguros.
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