Art. 16

Art. 16

En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 16 1.   De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1094/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo, la AESPJ podrá prohibir o restringir en la Unión con carácter temporal: a) la comercialización, distribución o venta de determinados productos de inversión basados en seguros o de productos de inversión basados en seguros que presenten determinadas características específicas, o b) un tipo de actividad o práctica financiera de una empresa de seguros o reaseguros. La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias o estar sujeta a excepciones que especifique la AESPJ. 2.   La AESPJ adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que las medidas propuestas respondan a una seria preocupación por la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión; b) que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión al producto de inversión basado en seguros o a la actividad de que se trate no den respuesta a la amenaza; c) que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para dar respuesta a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma. Si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, la AESPJ podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un producto de inversión basado en seguros se comercialice o venda a los inversores. 3.   Cuando adopte medidas con arreglo al presente artículo, la AESPJ se asegurará de que estas: a) no tengan un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios, o b) no creen un riesgo de arbitraje regulatorio. Cuando una o varias autoridades competentes hayan tomado una medida con arreglo al artículo 17, la AESPJ podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sin emitir el dictamen previsto en el artículo 18. 4.   Antes de decidir la adopción de medidas con arreglo al presente artículo, la AESPJ notificará a las autoridades competentes las medidas que propone. 5.   La AESPJ publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de adopción de medidas con arreglo al presente artículo. El aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción y la fecha posterior a la publicación del aviso a partir de la cual las medidas surtirán efecto. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la fecha a partir de la cual las medidas surtan efecto. 6.   La AESPJ examinará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. La prohibición o restricción quedará derogada si no se renueva al cabo de ese período de tres meses. 7.   Las medidas adoptadas por la AESPJ con arreglo al presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente. 8.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 30 que especifiquen los criterios y los factores que deba tener en cuenta la AESPJ para determinar cuándo existe una seria preocupación por la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, a tenor del apartado 2, párrafo primero, letra a). Entre esos criterios y factores figurarán los siguientes: a) el grado de complejidad del producto de inversión basado en seguros y la relación con el tipo de inversor para el que se comercializa y vende; b) el tamaño o el valor nocional del producto de inversión basado en seguros; c) el grado de innovación del producto de inversión basado en seguros, de una actividad o de una práctica, y d) el apalancamiento que proporciona un producto o una práctica.
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