Art. 13

Art. 13

En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 13 1.   Toda persona que asesore sobre un producto empaquetado o basado en seguros o que lo venda a un inversor minorista le proporcionará el documento de datos fundamentales con suficiente tiempo antes de que dicho inversor quede obligado por cualquier contrato u oferta relativa a dicho producto. 2.   Toda persona que asesore sobre un producto empaquetado o basado en seguros o que lo venda podrá cumplir los requisitos del apartado 1 proporcionando el documento de datos fundamentales a una persona autorizada por escrito para tomar decisiones de inversión en nombre del inversor minorista respecto de operaciones realizadas en virtud de dicha autorización escrita. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y a reserva del artículo 3, apartado 1, y apartado 3, letra a), y del artículo 6 de la Directiva 2002/65/CE, la persona que venda un producto empaquetado o basado en seguros podrá proporcionar el documento de datos fundamentales al inversor minorista después de realizada la operación y sin retraso injustificado, si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que el inversor minorista, por iniciativa propia, haya optado por ponerse en contacto con la persona que vende el producto empaquetado o basado en seguros y realizar la operación a través de un medio de comunicación a distancia; b) que sea imposible proporcionar el documento de datos fundamentales de conformidad con el apartado 1 del presente artículo; c) que la persona que asesore sobre un producto empaquetado o basado en seguros o que lo venda haya informado al inversor minorista de que no es posible proporcionar el documento de datos fundamentales y haya señalado claramente que el inversor minorista puede retrasar la operación con objeto de recibir y leer dicho documento antes de realizar la operación; d) que el inversor minorista haya accedido a que se le envíe el documento de datos fundamentales sin retraso injustificado después de realizada la operación, en vez de retrasar la operación para recibir de antemano dicho documento. 4.   Cuando se realicen varias operaciones sucesivas por cuenta de un inversor minorista en relación con un mismo producto empaquetado o basado en seguros siguiendo las instrucciones dadas por ese inversor minorista antes de la primera operación a la persona que venda tal producto, la obligación de proporcionar el documento de datos fundamentales establecida en el apartado 1 se aplicará únicamente a la primera operación, así como a la primera operación realizada después de la revisión de dicho documento con arreglo al artículo 10. 5.   A fin de asegurar una aplicación coherente del presente artículo, las Autoridades Europeas de Supervisión elaborarán, a través del Comité Mixto, un proyecto de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen las condiciones en que se considerará cumplido el requisito de proporcionar el documento de datos fundamentales conforme al apartado 1. Las Autoridades Europeas de Supervisión presentarán sus proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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