Art. 3
Patudo
En vigor desde 18 nov 2014
Artículo 3
Patudo
1. El presente artículo se aplicará al patudo (Thunnus obesus) en el océano Atlántico.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques pesqueros de eslora total igual o superior a 20 m que no estén incluidos en el registro de la CICAA de buques autorizados de patudo no podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, procesar o desembarcar patudo en el océano Atlántico.
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