Art. 2

Art. 2

En vigor desde 18 nov 2014
Artículo 2 La ETI deberá aplicarse a los subsistemas de control-mando y señalización, infraestructuras, energía, explotación y material rodante, según se describe en el anexo II de la Directiva 2008/57/CE. La ETI se aplicará a dichos subsistemas con arreglo a la sección 7 del anexo.
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